Adia Docentes

Modificación Estatuto: Permuta

CAPITULO IX

DE LA ÉPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS

ARTÍCULO 20

La designación del personal titular por permuta y readmisión, para cubrir todos los cargos vacantes en todas las áreas y escalafones, se efectuará una vez por año, para tomar posesión al comienzo del ciclo lectivo del año siguiente al de la designación.

La permuta se podrá autorizar, con carácter excepcional, la toma de posesión en cualquier época del año, menos en los dos últimos meses del período escolar, en el supuesto que existiesen razones graves, debidamente fundadas, que así lo justificasen.

Reglamentación del artículo 20

a) Las designaciones deberán realizarse en el año del concurso.

b) Producida la designación, la superioridad lo comunicará al interesado por carta certificada con aviso de retorno, o por otro medio que garantice la notificación del mismo.

c) Si el docente no pudiera iniciar la tarea en la fecha establecida, podrá solicitar prórroga de su toma de posesión con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles de la misma, fundamentando las causas que la motiven y, en su caso, las que hubieren imposibilitado el estricto cumplimiento de la anticipación prescripta, siendo facultad de la superioridad la aprobación de las razones invocadas. Tanto la denegatoria de la prórroga como la de la eximición de la debida antelación para su pedido serán resueltas por la Secretaría de Educación.

En caso de ser acordada la prórroga, ésta lo será por una sola vez y no podrá exceder de treinta (30) días hábiles a contar desde la fecha de iniciación del ciclo lectivo.

El incumplimiento de la toma de posesión en la fecha correspondiente traerá aparejada la pérdida del cargo para el que el docente fue designado.

ch) Lo establecido en el punto c) no será de aplicación cuando el docente designado se encuentre en uso de las licencias contempladas en los incisos a), b), c), ch), d), e) y f) y los incisos q), y), z) y aa) del artículo.

69 (Ex artículo 70) de la Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por Ley Nº 6.017), modificado por Ley N° 6.025 y la Ley 360 o, cuando, por las causas previstas estatutariamente, debe hacer uso de la licencia ordinaria del artículo 68 (Ex artículo 69) del mismo cuerpo legal, inmediatamente después de la desaparición del motivo que determinó su prórroga o su suspensión.

Hasta que cesen las causales indicadas y el docente designado haga efectiva su toma de posesión en el cargo para el que fue designado, continuará, sin cambios en su situación de revista, el docente que se encontrare desempeñando el mismo. (Modificado por el art. 1 Decreto N°133/19).

d) Cuando el personal designado no pudiere tomar posesión del cargo por haber sido suprimido éste por cualquier causa, la junta de clasificación respectiva procederá a su reubicación en el menor plazo posible.

CAPÍTULO XIII DE LAS PERMUTAS ARTÍCULO 30

El personal docente titular en situación activa o pasiva, excepto el que se encuentre en disponibilidad, tiene derecho a solicitar por permuta, su cambio de destino. Deberá tomar posesión al comienzo del primer ciclo lectivo posterior a la fecha de su designación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 de este estatuto. La permuta deberá realizarse en cargo de igual jerarquía escalafonaria y presupuestaria, denominación y especialidad. Las permutas de cargos directivos y de supervisión sólo podrán efectuarse dentro de la misma área de educación. (Conforme texto art. 2 de la Ordenanza N° 42.385).

e) Las vacantes que por cualquier motivo no fuesen ocupadas en término por los docentes ganadores serán utilizadas en la forma señalada en el artículo 33 y su reglamentación. (Conforme texto art. 1 Decreto N° 356/04).

f) Si al momento de la toma de posesión el docente ganador de concurso se encontrare desempeñando, en condición de interino o de suplente, un cargo de mayor jerarquía escalafonaria o grupo de horas de cátedra de mayor jerarquía presupuestaria con respecto al concursado, se procederá simultáneamente a efectivizar la toma de posesión y el otorgamiento de la licencia normada en el artículo 71 (Actual artículo 70) y su reglamentación y, a su vez, el docente que se encontrare en el cargo u horas de cátedra en carácter de interino, continuará en su desempeño en condición de suplente.

(Incorporado por el art. 1 Decreto N°497/11).

Reglamentación del artículo 30 (Conforme Decreto 209/22)

I. Los docentes que soliciten permuta deberán hacerlo en el formulario diagramado por el Ministerio de Educación. El período establecido para la solicitud de permuta será desde el 01 de noviembre al 30 de diciembre.

1. Si se trata de docentes de un mismo establecimiento, el propio director del establecimiento educativo deberá expedirse sobre la solicitud y en caso de conformidad, elevará la solicitud a la Dirección General de Personal Docente y No Docente, previa intervención de la Dirección del Área correspondiente.

2. Si se trata de docentes que revisten en dos o más establecimientos de la misma modalidad, la solicitud se presentará en uno de los establecimientos, suscripta por los permutantes, y el director de éste la elevará a la superioridad para la certificación de la situación de revista. Cumplido dicho trámite, las actuaciones serán remitidas a la Dirección General de Personal Docente y No Docente, previa intervención de la Dirección del Área correspondiente. Los docentes que soliciten permutas deberán informar a las respectivas direcciones de los establecimientos donde prestan servicio que han iniciado dicho trámite indicando el establecimiento que recibió la solicitud.

II. Las permutas en que intervenga personal directivo dentro de cada modalidad o área de educación serán presentadas ante el superior jerárquico correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en el apartado I punto 2 de esta reglamentación. Las permutas en que intervenga personal de supervisión serán resueltas por el Ministerio de Educación siguiendo el procedimiento establecido en el apartado I punto 2 de esta reglamentación.

III. Podrá dejarse sin efecto el pedido de permuta acordada, cuando los interesados presenten su conformidad para ello y siempre que no hubieran tomado posesión del cargo.

IV. En todos los casos, las solicitudes de permuta deberán ser autorizadas por la Dirección General de Personal Docente y No Docente, la que verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto.

Los/las docentes en cargos de Maestro/a Especialista de las áreas de la Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Superior – Niveles Inicial y Primaria deberán contar con previa autorización del Ministerio de Educación para efectivizar la permuta.

Ejemplo de Nota dentro del mismo establecimiento (se hace en forma manuscrita y con tinta azul)

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